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Los centros educativos son un reflejo de la realidad social en que vivimos. Hoy en día nos enfrentamos como maestros y profesores a diversos retos que hemos de tener en cuenta y uno de ellos es el bilingüismo. Es decir, necesitamos, para afrontar el mundo laboral del mañana, conocer diferentes lenguas, entre las cuales en primer término se ubica el inglés.

Esto se traslada a los centros docentes. Las últimas leyes educativas han incorporado esta realidad de modo que la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) junto con las modificaciones realizadas por la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) recogen esta necesidad de impartir lenguas extranjeras para que el alumnado pueda desenvolverse de manera fluida en estos idiomas.

 

Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros públicos

1- Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

2- Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán:

b) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros bilingües.

 

No obstante, un problema que existe es la falta de maestros y profesores bilingües en los centros educativos para poder impartir materias como historia o ciencias en otros idiomas. De modo que si un profesor no es bilingüe, ¿cómo se va a impartir una educación bilingüe? La LOMCE establece que para estos casos, se pueda realizar y solo de manera excepcional la incorporación de personal docente con suficientes competencias lingüísticas.

 

Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas

1- Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 (tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas) para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

2- Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.

 

 

 

 

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